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El próximo martes 28 de Agosto a las 18hs tendrá lugar la sesión de la Cámara de Diputados donde tratarán el proyecto de Ley de Espectáculos Públicos de Entre Ríos. Un paso histórico para las artes escénicas, la cultura entrerriana y sin precedentes en materia de legislación. Discos de Entre Ríos y ErMusicTV apoyamos desde el comienzo esta iniciativa de la Asociación Civil Voluntad Paraná, importante para todas las actividades artísticas y musicales en toda nuestra provincia y los invitamos a todos a participar el martes y apoyar esta ley que beneficia a todos los artistas entrerrianos.
TEXTO DE LA
LEY DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS.
TÍTULO 1
OBJETO Y ALCANCE DE LA LEY
ARTÍCULO 1°. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto la protección,
preservación, promoción y desarrollo de los artistas entrerrianos, sus producciones
individuales o grupales, procurando el reconocimiento del artista como productor de
elementos materiales y espirituales de significación cultural.
ARTÍCULO 2°. Establecer reglas en la organización y explotación de eventos y
espectáculos musicales, artísticos y de entretenimiento en general, que se lleven a
cabo en estadios, clubes, pubs, discotecas, bares, restaurantes y todo otro lugar de
entretenimiento público dentro de la provincia de Entre Ríos.
ARTÍCULO 3°. ALCANCE DE LA LEY. Esta Ley alcanza a los eventos y
espectáculos musicales, artísticos, teatrales y de entretenimiento en general que se
celebren o realicen para los Festivales de todos los rubros y géneros artísticos,
Fiestas, Exposiciones, Ferias, Espectáculos eventuales, Peñas, organizados por los
Municipios, la Provincia o la Nación, y que se desarrollen dentro del territorio de la
Provincia de Entre Ríos, y siempre que existan aportes del Estado Nacional,
Provincial o Municipal en dinero o especie (infraestructura, servicio, propaganda,
difusión, subsidio).
ARTÍCULO 4°. Siempre que los organizadores, personas físicas o instituciones
responsables de eventos públicos reciban fondos o ayudas del Estado se deberá
mantener la esencia de cada Festival. La esencia estará basada en los orígenes del
evento y en el nombre con el que se lo conoce.
ARTÍCULO 5°. La presente ley no rige para los festivales que revistan carácter de
Encuentro o no competitivos, de autogestión, ni a eventos cuyo fin es el de recaudar
fondos para una causa relacionada a la solidaridad debidamente acreditados y
cuyos artistas actúen en carácter de colaboración sin remuneración alguna.
ARTÍCULO 6°. Se entiende por Eventos y espectáculos musicales y artísticos,
Eventos y espectáculos de entretenimiento en general, Lugares de entretenimiento,
según lo establece la ley nacional Nro.26.370 de Espectáculos Públicos.
TÍTULO 2
PORCENTAJE DE ARTISTAS ENTRERRIANOS POR FESTIVAL. PUESTA EN
VALOR DE ARTISTAS ENTRERRIANOS.
ARTÍCULO 7°. Los organizadores de estos eventos o espectáculos musicales,
cualquiera sea la denominación que se le de, sean públicos o privados tienen la
obligación de contratar como mínimo un cincuenta por ciento (50 %) de músicos
entrerrianos de la grilla general del evento tendiendo a proteger la música
entrerriana.
ARTÍCULO 8°. Aquellos espectáculos que cuenten con la participación de un sólo
artista foráneo el o los organizadores deberán contratar un artista local.
ARTÍCULO 9°. Para el caso que la grilla de artistas supere el número de cuatro, se
dará prioridad a la contratación, al menos de un artista de la ciudad sede del evento.
ARTÍCULO 10°. Todos los artistas que actúen en un mismo escenario tendrán
derecho al mismo sonido, iluminación y escenografía, sin perjuicio de que algún
artista incorpore medios particulares que mejoren lo provisto por los organizadores.
ARTÍCULO 11°. En la difusión que se realice del evento o espectáculo público por
parte de los organizadores, deberán obligatoriamente mencionarse todos los artistas
de la grilla de contratados, sin excepción, con sus respectivos nombres y apellidos o
nombre del grupo.
TÍTULO 3
DE LOS ORGANIZADORES.
ARTÍCULO 12°. Los organizadores podrán aplazar o dejar sin efecto la actuación de
un artista por impuntualidad en el horario siempre y cuando la misma no esté
justificada o debidamente comunicada o por conducta inapropiada que no coincida
con su condición de artista, debidamente comprobada.
ARTÍCULO 13°. Los organizadores deberán hacer entrega al artista de un diploma
o certificación con sello, firma y fecha, como constancia de su actuación.
ARTÍCULO 14°. Los organizadores deberán dar un trato igualitario a todos los
artistas con respecto a otros artistas y espectadores, garantizando en todo momento
su integridad personal.
ARTÍCULO 15°. Los organizadores de eventos o espectáculos públicos que no
cumplan con las obligaciones de la presente ley, quedarán expresamente excluidos
de los aportes del Estado para la realización de dichos eventos.
TÍTULO 4
DE LOS ARTISTAS
ARTÍCULO 16°. El organismo encargado de cultura de la Provincia deberá elaborar
un registro de artistas, el cual será actualizado anualmente y publicado en el sitio
web digital de la provincia.
ARTÍCULO 17°. En el registro deberá dejarse constancia de las actuaciones,
indicando fecha y lugar, garantizando la rotación de artistas en los eventos.
ARTÍCULO 18°. De forma.
Es una oportunidad histórica donde todos debemos estar para apoyar la sanción de la Ley.
Martes 28 de Agosto a las 18hs.